Griselda Vidos, es la madre del recientemente detenido Maximiliano Vargas, condenado a 9 años y 6 meses como “partícipe necesario, material y penalmente responsable, por homicidio simple y lesiones graves en concurso real” de Manuel Francisco Quiroz, hecho producido en febrero de 2012; desestimó que su hijo haya estado prófugo de la justicia. Ahora está alojado en la Unidad Penal 8 de Federal. LEA EL TEXTO DONDE SE RELATAN CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS, Y DEJA FIRME LAS CONDENAS.

 “Mi hijo jamás estuvo prófugo de la justicia”, relató Vidos al programa “Radio Sábado” de Radio Integración de Federal. “Es una gran mentira el trabajo de inteligencia que dice haber hecho la policía durante dos años, ya que si lo hubiesen querido encontrarlo podían haberlo buscado en su casa de 9 de Julio 950 de Federal. No lo detenían porque no quería la policía de Federal, el nunca estuvo prófugo”, agregó la madre de Maximiliano Vargas.

La mujer consideró que era habitual que él se “variara” en su moto por toda la ciudad, y continuó diciendo  “seguramente la policía no lo buscaba porque es un perejil más, que estuvo en un lugar equivocado, en un lugar que no tenía que haber estado; y si él hubiera sido realmente un asesino yo como madre lo hubiese entregado para que pague como corresponde”.

“Él es inocente, pero cuando vos estas en un lugar que no te corresponde tenés que pagar una culpa, porque para eso está la justicia”, sentenció Griselda Vidos.

SENTENCIA QUE DEJO FIRME LA CONDENA DE VARGAS, ALONSO, GÓMEZ M. Y GÓMEZ S.:

“VARGAS OSCAR MAXIMILIANO; ALONSO SANTIAGO ARIEL; GÓMEZ MARCOS Y GÓMEZ SALVADOR – HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES GRAVES EN CONCURSO REAL S/ RECURSO DE CASACION” Causa N°158/14

Sentencia Nº 113

A C U E R D O:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los cuatro días del mes de junio de dos mil quince reunidos los Sres. miembros de la Cámara de Casación Penal, a saber: Presidente Dr. Hugo D. PEROTTI y Vocales Dres. Rubén A. CHAIA y Marcela A. DAVITE, asistidos por la Secretaria autorizante Dra. Claudia A. GEIST, fue traída para resolver la causa caratulada: “VARGAS OSCAR MAXIMILIANO; ALONSO SANTIAGO ARIEL; GOMEZ MARCOS Y GOMEZ SALVADOR – HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES GRAVES EN CONCURSO REAL S/ RECURSO DE CASACION”.

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. DAVITE, CHAIA y PEROTTI.

Estudiados los autos, la Cámara planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Rafael BRICEÑO y Juan Pablo PASSARELA y, en su caso, qué debe resolverse?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Cómo deben imponerse las costas causídicas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA, LA SEÑORA VOCAL, DRA. DAVITE DIJO:

I.- Por resolución de fecha 15 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Concordia, resolvió: 1) declarar autor material y penalmente responsable a MARCOS EDGARDO GOMEZ, del delito de homicidio simple y lesiones graves en concurso real, y en consecuencia lo condenó a 16 años de prisión efectiva; 2) declarar partícipe necesario material y penalmente responsable a SALVADOR ANTONIO GOMEZ, del delito de homicidio simple y lesiones graves en concurso real y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de 12 años de prisión efectiva; 3) declarar partícipe necesario material y penalmente responsable a OSCAR MAXIMILIANO VARGAS, del delito de homicidio simple y lesiones graves en concurso real, y lo condenó a 9 años y 6 meses de prisión efectiva; 4) declarar partícipe necesario material y penalmente responsable a ANSELMO SANTIAGO ARIEL ALONSO, por el delito de homicidio simple y lesiones graves en concurso real, y en consecuencia remitió al juzgado de menores competente la copia del acto sentencial para su integración.

Asimismo, decidió mantener la libertad de los imputados hasta tanto se encuentre firme el pronunciamiento.

II.- Contra esa decisión interpusieron Recurso de Casación los Dres. Juan Pablo PASSARELLA, Abogado Defensor de los imputados GOMEZ Marcos, GOMEZ Salvador, y ALONSO Santiago Ariel interpuso (a fs. 17/25 y vta.) y el Dr. Rafael BRICEÑO (a fs. 67/73) , en carácter de abogado Defensor del Sr. Oscar Maximiliano VARGAS.

  1. a.- En su escrito recursivo el Dr. PASSARELLA, organizó sus agravios en torno a cuatro cuestiones que consideró fundamentales: a) la idea de planificación del hecho y el dominio del mismo; b) que está dada por la declaración de responsabilidad penal en el hecho para con el Sr. Santiago Ariel ALONSO, del cual no existió prueba que lo haya indicado como partícipe de los hechos que se le atribuyeron; c) por la atribución como partícipe necesario a Salvador GOMEZ en estos hechos y d) en la gravedad y elevado de la pena a la que se condenó a Marcos GOMEZ. Expresó que esos agravios están concatenados, la participación de ALONSO y VARGAS está sentada en la gravedad de las penas impuestas, lo que descartó por infundada.

Expresó que en relación a la valoración de los hechos y de la prueba: el Tribunal realizó una valoración de los hechos y la prueba distinta a las constancias de la causa, como así también tergirversó la lógica de los acontecimientos, lo vertiginoso del tiempo de los hechos para nada podrían haber tenido el desencadenante que se le dio a la situación.

Explicó que era el Sr. QUIROZ quien debía, por su edad, tener un adecuado comportamiento, en un lugar en el que se disputaba un campeonato de fútbol a beneficio, pues fue él el que se dispuso buscar problemas, involucrarse con personas extrañas y que estaban tranquilas pasando la tarde.

Adujo que el mismo hermano fue el que reconoció que desde que llegó al lugar estaba armado, que llevaba un cuchillo, que ese cuchillo es el mismo que horas antes había exhibido para amedrentar a Salvador GOMEZ, y también era el mismo que tenía en su mano cuando muere, todo estos son elementos que fueron demostrados en la causa, y en el debate; por ello en la acusación y en la sentencia se tergiversaron los mismos y se presumió contra sus defendidos.

Los hechos probados y que deben servir de base del análisis de la sentencia recurrida han sido mal interpretados por lo cual la sentencia es injusta y presume contra los imputados.

En relación a la declaración de responsabilidad penal de Santiago Ariel ALONSO, el Tribunal tuvo un grave defecto de coherencia en su imputación de participación necesaria de su pupilo, ya que al relatar el accionar desplegado por el mismo, expresó que éste fue quien salió a buscar a los QUIROZ, quien le arrojó un casco. Este hecho fue suficiente para estimar que se estuvo ante una participación necesaria en el homicidio y las lesiones graves, aplicando la severidad de la norma del art. 45 del CP.

Hizo hincapié en la incoherencia de suponer que el mismo participó de la golpiza y para ello se usó como fundamento la existencia de una escoriación en la pierna del occiso, que también en la misma sentencia se la endilgan a VARGAS, por ello este fallo se basó en presunciones que no tienen amparo en la prueba médica.

Expuso también que el Tribunal supuso la existencia de un dolo eventual de matar y de lesionar en la psiquis de ALONSO, lo cual debió ser descartado de plano, ya que el mismo nunca pudo salir con esa intención en busca de dos personas mayores que él, con mayor contextura física y armado solamente con su casco. En efecto, expresó que si analizamos ex ante el cúmulo de elementos, se verá que no se reúne el carácter de cierta que le dio la Sala, no se vio palmaria esta intención que se expresó en la sentencia.

En consecuencia, afirmó que la idea de que los imputados estaban todos juntos y con ello aceptaron el resultado es muy vaga, poco profunda, para nada se puede presumir que alguno de ellos tenía la intención de matar y lesionar.

Respecto al dolo eventual que la Sala utilizó como fundamento de la condena a ALONSO, supuso que tanto él como Santiago GOMEZ y VARGAS, se representaron el resultado y aun así actuaron. En este sentido, el Defensor se agravió en función de que no han tenido un sólo momento para representarse el resultado, ninguno de ellos cargó con un elemento con poder de agresión tal que pueda terminar en la muerte, ninguno concurrió al hecho muñido de armas de fuego o armas blancas, ninguno de ellos pudo representarse el resultado ya que ex ante no existía la intención.

Por ello, el dolo sobre la realización del tipo está ausente, cuando se provoca el hecho ALONSO sale sin intención de su realización y el resultado no es eventual, es improbable y nunca se pudo representar el mismo; con lo cual el dolo eventual en el caso debe ser excluido.

En relación a la atribución como partícipe necesario a Salvador GOMEZ opinó que existieron elementos similares a la crítica realizada en el punto anterior, ya que el fallo también le acordó una participación necesaria y excluyente a Salvador Antonio GOMEZ la cual también se basó en presunciones in malam partem y por ello contrarias al beneficio de la duda que le acoge a todo imputado de un delito.

También se agravió en que en el fallo en crisis se dejó en claro que los imputados no eran parte de un concierto antecedente, no existía un plan de dar muerte, no existía un plan ilícito y por lo tanto el resultado también de los partícipes no tenía este destino y aún así se expresó que los mismos se representaron el resultado. Por ello es que resulta inconsistente la condena en sus fundamentos de hecho.

Adujo que el encuadre jurídico que dio el Tribunal, no ha sido el correcto en relación a GOMEZ quien, a la luz de los hechos, no ha portado un arma capaz de lesionar siquiera de forma grave a una persona. Esto queda demostrado en las fotografía e informes médicos, es más, se lo colocó portando una cadena de motocicletas, de una motocicleta de menor porte, lo que es igual a una cadena de bicicleta, por ello, su poder de lesión es mucho menor, desplazando con ello el dolo eventual del resultado muerte y por ello también queda desplazada la idea de una participación necesaria establecida en el art. 45, sino que podría su conducta encuadrar perfectamente en lo normado por el art. 47 del CP.

En relación al accionar de Marcos GOMEZ, y la gravedad de la pena impuesta, se agravió en que es la persona más retraída del grupo, una persona sin formación educacional, analfabeta, que se ha criado sin la figura del padre de la familia, siendo hijo de madre soltera, y que ha vivido en la completa indigencia desde su nacimiento, estando en duda también su capacidad para comprender la criminalidad del acto imputado, ya que el mismo tiene un alto grado de retracción que le impide la comunicación fluida.

El Tribunal dijo que la agravante se basa en la pluralidad de actuantes, esto tiene su fundamento en el hecho de que Marcos GOMEZ salió en defensa de sus demás compañeros de equipo de fútbol, que si para ejercer esa defensa utilizó un cuchillo, ello está basado en que era sabido que al menos uno de los hermanos QUIROZ estaba armado, con lo cual su poder de agresión no era menor que el de aquellos, por ello, sustentar la agravante en la pluralidad de agentes es inconsistente para acudir a la contienda con personas mayores que ellos en 20 años, con un peso de más de 90 kg cada uno, no resultaba desproporcionado esta convergencia de momento.

Por último, opinó que lo expresado por la sala de juicio, a la luz de los hechos, no tiene suficiente sustento legal, la convergencia al lugar del hecho ha sido individual, no concurrieron todos juntos (lo expresan los testigos) por ello el carácter de agravamiento que expresa es falsa, la hipótesis planteada no tiene fundamentos en los hechos narrados y pasados.

  1. b.- Por su parte, el Dr. Rafael BRICEÑO, en carácter de abogado Defensor del Sr. Oscar Maximiliano VARGAS, estructuró su recurso sobre lo manifestado por su defendido en su declaración de imputado. Destacando con énfasis lo expresado en cuanto a que, si bien es cierto que cuando los QUIROZ decidieron retirarse del local, él corrió detrás de ellos, al observar la pelea no llegó al lugar en que se desarrolló, se quedó “quieto”, “duro”, “inmovilizado” al advertir herido a uno de los QUIROZ, sin efectuar lógicamente ninguna violencia sobre ellos, ni alentar a los intervinientes, que tampoco proporcionó ningún medio material para el ataque, por lo que no se avizora la subsunción típica, la conducta, y la consecuente responsabilización de VARGAS sean ajustadas a derecho.

Expresó que, pese a la errónea y arbitraria reconstrucción efectuada, ha quedado establecido que VARGAS no tomó parte en la ejecución del homicidio ni en las lesiones graves, ya que su actividad se limitó a correr hacia afuera del predio (en dirección donde se hallaban los QUIROZ) como un “impulso” al ver a sus compañeros hacerlo. Concluyó su recurso afirmando que el comportamiento de su pupilo es atípico y que corresponde la absolución por el beneficio de la duda.

III.- Celebrada la audiencia prevista en los arts. 485 y 486 del CPPER, se encontraron presentes: el Dr. Osvaldo Raúl SARLI (Querellante Particular), la Dra. Lucrecia SABELLA (Ministerio Pupilar por el imputado Alonso) y el señor Procurador General, Dr. Jorge A. GARCIA. No así, los Dres. Juan Pablo PASSARELLA (Defensor Técnico de Anselmo Santiago A. ALONSO; Marcos E. GOMEZ y Salvador A. GOMEZ), ni el Dr. Rafael BRICEÑO (Defensor de Oscar Maximiliano VARGAS).

III. a.- Con la palabra, el Dr. SARLI repondió los agravios expresados por la parte recurrente, y destacó que sólo se limitaron a una mera disconformidad con el fallo y la apreciación de la prueba, sin demostrar los errores en que incurrió el sentenciante; por ello, expresó que carece de idoneidad para poner en crisis este pronunciamiento.

Asimismo desarrolló los motivos por los que entendió que la sentencia se encuentra fundada conforme las reglas de la sana crítica racional.

Culminó solicitando el rechazo del recurso impetrado y la confirmación de la sentencia en crisis.

III. b.- Por su parte, el Dr. GARCÍA se explayó en relación a los motivos por los que estima que la sentencia argumenta fundadamente la condena impuesta, más allá de aclarar la posición de la Fiscalía respecto a la subsunción típica y el tratamiento de la autoría efectuado; descartando las respectivas hipótesis defensivas y respondiendo al agravio referente a la merituación de la pena, desarrollando las razones por la que entiende que refleja la mayor intensidad del contenido del injusto verificada en autos. Solicita el rechazo del recurso impetrado y la confirmación del fallo en crisis.

III. c.- A su turno, la Dra. SABELLA afirmó que la actuación del Ministerio Pupilar ha sido adecuada y no tiene objeciones que formular, agregando que la sentencia respectiva será remitida al Juzgado Penal de Niños y Adolescentes para el tratamiento de Alonso.

IV.- Conviene recordar que a los imputados se les atribuyó la comisión del siguiente hecho:”Que en fecha 20 de febrero de 2012 se encontraban en la cancha de fútbol propiedad de Víctor Guillermo Gallegos, ubicada a unos 500 metros de la Escuela Nº 07, Colonia Federal, Departamento Federal, Provincia de Entre Ríos, Establecimiento llamado “Cuchilla Grande”, donde participaron juntos en un campeonato de fútbol el día 19 de febrero de 2012. Durante la jornada se produce un altercado verbal, por un lado estaban los ya mencionados y por otro Manuel Francisco Quiroz y su hermano Mario Ismael Quiroz. Que los cuatro imputados les advierten en forma amenazante a Mario Ismael Quiroz que “también iba a cobrar” por defenderlo a su hermano. Que aproximadamente a la 01:00 horas ya del día 20/02/12 seguían juntos y reunidos Maximiliano Vargas, Antonio Salvador Gómez, Santiago Alonso y Marcos Gómez, habiendo ya acordado dar muerte en forma conjunta a los hermanos Quiroz, fue por eso que los esperaron hasta que los hermanos salieron, por lo que cuando Manuel Francisco Quiroz y Mario Ismael Quiroz, intentan retirarse del lugar, los imputados al verlos salir y de acuerdo a lo planeado en forma rápida salen en su búsqueda, los empiezan a correr, los alcanzan y se acercan a Mario Quiroz, ahí Santiago Alonso le pega con un casco de moto en la cabeza, y enseguida Marcos Gómez le asesta una puñalada en la zona abdominal con un cuchillo, con la clara y directa intención de causarle la muerte a éste; en tanto Maximiliano Vargas y Antonio Salvador Gómez permanecieron en el lugar en clara actitud intimidatoria y de colaboración, de modo inmediato el Sr. Manuel Francisco Quiroz trata de escapar del lugar y volver al interior de la cancha, por lo Vargas en compañía de los otros tres sujetos lo persiguen alcanzándolo, cuando éste pretende traspasar el alambrado perimetral, Marcos Gómez le asesta una puñalada de atrás con un cuchillo, esto provocó que caiga al suelo, una vez allí, y aprovechando este estado de indefensión entre todos le pegaban de todas las formas en el cuerpo a Manuel Quiroz; Salvador GÓMEZ le arroja cadenazos, patadas y golpes por todos lados del cuerpo en tanto Maximiliano Vargas y Santiago Alonso lo golpeaba en el cuerpo; asestándole Marcos Gómez otras dos puñaladas, provocándole finalmente la muerte.- Que los cuatro imputados actuaron en forma premeditada, en atención al plan que acordaron horas antes en conjunto, con la clara intención de matar a Manuel Francisco Quiroz -lo que lograron- y a Mario Ismael Quiroz -quien pese a las graves heridas recibidas no falleció-. Luego de los hechos los encartados se dieron a la fuga en dos motocicleta. Concretamente, estos fueron los hechos ilícitos e injustos por los que han sido oportunamente intimados en sendas audiencias de declaración de imputados, celebradas en sede de Fiscalía en fecha 11 y 12 de julio de 2013, respectivamente. En definitiva los imputados, actuando en conjunto y en forma preordenada dieron muerte a Manuel Francisco Quiroz e intentaron dar muerte a Mario Ismael Quiroz, a quien en definitiva le provocaron graves heridas con la clara intención de darle muerte, lo que no lograron pese a su propósito y por razones ajenas a su voluntad.”

Reseñados los agravios que motivaron el Recurso de Casación y la postura del Ministerio Público Fiscal, corresponde ingresar al examen de las pretensiones esgrimidas y, a tal fin, es necesario analizar los fundamentos de la sentencia puesta en crisis y confrontarlos con los argumentos desarrollados por la parte recurrente.

Tal como ya lo ha señalado esta Sala en otros precedentes (“CASTILLO, JUAN M. S/ CORRUPCIÓN DE MENORES S/ RECURSO DE CASACIÓN” Nº14 -07/08/14-), advierto que los recursos interpuestos se fundan en la mera disconformidad con el modo en el cual el Tribunal de mérito valoró los elementos de prueba que se introdujeron al debate con el pleno control y conformidad de las partes.

Por ello, sólo gracias a la nueva concepción de este recurso, que sigue denominándose “de Casación”, es posible su tratamiento, porque no se desprenden de su lectura argumentos críticos contra el razonamiento de la Sentenciante, ni insisten en planteos que no hayan tenido oportuna respuesta.

El Dr. PASSARELLA se disconformó: por la forma en la cual el Tribunal valoró los hechos y la prueba; por la declaración de responsabilidad de ALONSO, pese a la ausencia de pruebas que lo indique como partícipe; por la atribución como partícipe necesario de Salvador GÓMEZ siendo que existen elementos para considerarlo dentro de la previsión del art. 47 del Código Penal (CP); y por la gravedad de la pena impuesta en relación Marcos GÓMEZ. Por su parte el Dr. BRICEÑO centró su crítica recursiva en que: la sentencia mediante una errónea y arbitraria reconstrucción, ha establecido que VARGAS tomó parte en la ejecución del homicidio y de las lesiones, siendo que su actividad se limitó a correr hacia afuera del predio y al ver el cariz que tomaron los acontecimientos se quedó “Duro”, “Tieso”, “Inmóvil”, lo que configura comportamientos atípicos o -al menos- merece la consideración del in dubio pro reo.

Cabe poner de resalto que el Recurso de Casación, en sintonía con lo resuelto en el fallo “CASAL” y tal como ha sido receptado en nuestra legislación, debe ser entendido como un instrumento de impugnación no limitado a las cuestiones de derecho y por medio del cual es posible revisar integralmente todos los aspectos de la sentencia que sean cuestionados por el recurrente. Por ello, corresponde revisar la sentencia de mérito en lo que refiere a cuestiones de hecho y prueba como las que se han planteado, y revalorizar aquellas que no estén en relación directa con percepciones exclusivas de quienes presenciaron el juicio oral.

A fin de dar un tratamiento ordenado a las cuestiones planteadas voy a revisar -en primer lugar- el razonamiento mediante el cual la Vocal estableció los hechos y la participación de los imputados refiriéndome a los agravios interpuestos por ambos recurrentes.

  1. a.- Verificación acerca de la correcta determinación de los hechos y selección de la prueba.

En tal cometido debo verificar -en primer lugar- si la sentenciante, al reconstruir el hecho pasado, utilizó la regla de la sana crítica racional. Para llevar a cabo esta labor voy a utilizar, una vez mas, el método que utilizan los historiadores para la reconstrucción de un hecho del pasado, siguiendo la propuesta de la CSJN expuesta en el considerando nº 30 del fallo “CASAL”: “En cualquier caso se trata de la indagación acerca de un hecho del pasado y el método -camino- para ello es análogo. Los metodólogos de la historia suelen dividir este camino en los siguientes cuatro pasos o capítulos que deben ser cumplidos por el investigador: la heurística, la crítica externa, la crítica interna y la síntesis. Tomando como ejemplar en esta materia el manual quizá más tradicional, que sería la Introducción al Estudio de la Historia, el profesor austríaco Wilhelm Bauer, vemos que por heurística entiende el conocimiento general de las fuentes, o sea, qué fuentes son admisibles para probar el hecho. Por crítica externa comprende lo referente a la autenticidad misma de las fuentes. La crítica interna la refiere a su credibilidad, o sea, a determinar si son creíbles sus contenidos. Por último, la síntesis es la conclusión de los pasos anteriores, o sea, si se verifica o no la hipótesis respecto del hecho pasado. Es bastante claro el paralelo con la tarea que incumbe al juez en el proceso penal: hay pruebas admisibles e inadmisibles, conducentes e inconducentes, etc. y está obligado a tomar en cuenta todas las pruebas admisibles y conducentes y aun proveer al acusado de la posibilidad de que aporte más pruebas que reúnan esas condiciones e incluso a proveerlas de oficio en su favor. La heurística procesal penal está minuciosamente reglada. A la crítica externa está obligado no sólo por las reglas del método, sino incluso porque las conclusiones acerca de la inautenticidad con frecuencia configuran conductas típicas penalmente conminadas. La crítica interna se impone para alcanzar la síntesis, la comparación entre las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa, su compromiso con el acusado o el ofendido, etc.. La síntesis ofrece al historiador un campo más amplio que al juez, porque el primero puede admitir diversas hipótesis, o sea, que la asignación de valor a una u otra puede -en ocasiones- ser opinable o poco asertiva. En el caso del juez penal, cuando se producen estas situaciones, debe aplicar a las conclusiones o síntesis el beneficio de la duda. El juez penal, por ende, en función de la regla de la sana crítica, en armonía con otros dispositivos del propio código procesal y de las garantías procesales y penales establecidas en la Constitución, dispone de menor libertad para la aplicación del método histórico en la reconstrucción del hecho pasado, pero no por ello deja de aplicarlo, sino que lo hace condicionado por la precisión de las reglas impuestas normativamente”.

En esa línea, advierto que la sentenciante reconstruyó mediante prueba documental y los dichos de los testigos el contexto en el cual el suceso ocurrió y las circunstancias previas que lo desencadenaron, y es así que tuvo por acreditada la muerte violenta de Manuel Francisco QUIROZ y las lesiones de Mario Ismael QUIROZ a raíz de las heridas de arma blanca ocasionadas en el establecimiento “Cuchilla Grande”.

A partir de este dato incontrovertible y no cuestionado por las partes, la Vocal consideró la prueba que demuestra la participación de los cuatro imputados en el hecho.

En ese orden la víctima Mario QUIROZ y los testigos que presenciaron el hecho Víctor GALLEGO, Camilo DA SILVEIRA y Antonio VERON no dudaron en calificar a los imputados como atacantes de los hermanos QUIROZ, ni en individualizar a Marcos GÓMEZ como portador del arma blanca y a Salvador GÓMEZ como portador de la cadena. Completa el cuadro probatorio el resultado del allanamiento en la vivienda ocupada por Marcos GÓMEZ, puesto que en una zona adyacente se secuestró la daga y en el baúl de la moto, la cadena;pero además en ambos elementos se detectó la presencia de sangre humana (específicamente en la daga el patrón genético del fallecido Manuel QUIROZ). Por otra parte ponderó la Vocal la autopsia, las pericias y las fotografías que muestran que las heridas registradas en el cuerpo de los hermanos QUIROZ son compatibles con la daga y la cadena. De ese modo, la sentenciante despejó toda duda respecto a la participación activa de los coimputados Marcos GÓMEZ y Salvador GÓMEZ, sin perjuicio de que el primero de los nombrados, aportando una versión diferente de los hechos, reconoció lo que hicieron y pidieron perdón a la familia por el dolor que les causaron.

Seguidamente la Magistrada demostró la intervención en el hecho del jóven Anselmo Santiago ALONSO, quien en su declaración se ubicó en el lugar y sostuvo que cuando intentaba retirarse de allí fue atacado por detrás por parte de los hermanos QUIROZ, que en dicha circunstancia pegó un “cascazo” para defenderse y que sus compañeros VARGAS y los hermanos GÓMEZ, acudieron en su ayuda.

Para demostrar la falsedad de la versión propuesta por ALONSO, la Magistrada recurrió -nuevamente- a los dichos de los testigos. En primer lugar citó a ANTONIO VERÓN, quien recordó que estaba con los cuatro imputados en el preciso momento en el que vio que los hermanos QUIROZ se retiraban en la moto y ALONSO advirtió a sus compañeros “ahí está el de blanco” y agarrando el casco salió corriendo junto a los otros tres y atacaron a los hermanos QUIROZ. Esta misma versión fue la que brindó el testigo Rubén GÓMEZ, reforzando así la apreciación de la Vocal conforme a la cual no existe entre la prueba ningún elemento que de sustento al argumento defensivo propuesto por ALONSO.

En definitiva de la valoración individual y conjunta de las personas que se encontraban en el lugar en los momentos previos a que se desencadenaron los hechos y en el mismo momento en el que ocurrió la violenta agresión surge que fue -justamente- ALONSO quien inició la corrida hacia los hermanos QUIROZ después de advertirle a sus compañeros “ahí va el de blanco”; que fue él quien le pegó con el casco a Mario QUIROZ y luego se sumó a la agresión iniciada por Salvador GÓMEZ y VARGAS hacia Manuel QUIROZ.

A continuación, la Magistrada analizó la prueba que demuestra la participación de VARGAS en el hecho, para ello también partió de los dichos del propio imputado quien reconoció haber estado en el lugar junto a sus compañeros de equipo de fútbol (ALONSO y los dos GÓMEZ), sostuvo una versión similar a la de ALONSO pero -a diferencia de aquél- afirmó que al ver la pelea se quedó impresionado, quieto, duro, distanciándose así del escenario donde ésta se desarrolló. La Vocal confrontó esta versión con los dichos de los testigos Víctor GALLEGOS, DA SILVEIRA, ESCOBAR, Luis GALLEGOS, VERÓN, y Rubén GÓMEZ. Para desvirtuar esta estrategia defensiva confrontó los dichos de VARGAS con los de los testigos VERON y GALLEGOS, quienes – a diferencia del imputado- que afirmó haberse mantenido lejos de la pelea junto a ellos, reconocieron sólo un tramo de esta declaración, afirmando haber estado con él en el momento previo a la pelea, pero haberlo visto luego junto a los otros tres salir corriendo de la cantina después de que ALONSO dijo “ahí va el de blanco” y participar activamente de la agresión propinándole golpes a los hermanos QUIROZ.

Por otra parte, la Vocal también analizó los dichos del testigo DA SILVEIRA, quien también afirmó haber visto toda la escena y por ello pudo recordar el modo en el cual VARGAS -junto a Salvador GÓMEZ- acorralaron a Francisco QUIROZ para evitar que se retire del lugar y pudiera ser acometido por Marcos GÓMEZ y ALONSO. Relato que coincide con la versión que -desde un primer momento- brindó Mario QUIROZ quien sin ninguna dificultad reconoció a sus agresores porque los conocía con anterioridad y por ello pudo describir el comportamiento de cada uno de los imputados del siguiente modo: ALONSO fue el que le pegó con el casco, Marcos GÓMEZ lo apuñaló a él y a su hermano, Salvador GÓMEZ -actuando junto con VARGAS- le aplicó cadenazos a su hermano, mientras que el segundo le propinaba golpes.

La coincidencia entre todos los testigos y el resto de la prueba objetiva impidió que la Vocal descreyera de sus manifestaciones y es así que tras esta reseña de su escrupuloso análisis es dable tener por acreditada la hipótesis fiscal.

A esta altura del análisis de la resolución impugnada, y manteniéndonos todavía en el terreno de la revisión de la apreciación de la prueba, es posible afirmar que: la Vocal del primer voto detalló con detenimiento las fuentes de conocimiento -documental y testimonial- mediante las cuales tuvo por probado los hechos; que toda la información ingresó al debate tras un exhaustivo control de las partes, por lo tanto, nada hay para objetar respecto a su autenticidad y pueden ser consideradas pruebas; que para adjudicarles valor convictivo analizó con detenimiento el contenido de las declaraciones testimoniales verificando en cada caso la coherencia interna de cada una de ellas, comprobando también la inexistencia de contradicciones entre sí, por ello, sobre este punto cabe concluir que los hechos han sido correctamente establecidos de acuerdo a los principios constitucionales según los cuales deben valorarse las pruebas y exigen que el Tribunal se ajuste a criterios racionales en la determinación de los hechos.

  1. b.- Verificación acerca de la correcta aplicación del derecho al caso juzgado.

Luego de descartar todo juicio arbitrario por sobrevaloración, tergiversación o subestimación de los elementos de prueba, corresponde analizar si es correcta la aplicación de la ley al caso juzgado.

En este plano se observa que la Vocal encuadró los hechos en las figuras de homicidio simple y lesiones graves en concurso real, declarando autor material a Marcos Edgardo GÓMEZ y partícipes necesarios al resto de los imputados; concluyendo en que Marcos GÓMEZ actuó con dolo directo, mientras que el resto de los imputados lo hicieron con dolo eventual.

Cabe destacar que en este aspecto la Vocal se apartó de la calificación propuesta por la Fiscalía y la Querella, optando por una mucho menos gravosa. Además descartó fundadamente la propuesta del Dr. PASSARELLA respecto a que hubo una situación de legítima defensa que eliminaría la antijuridicidad de la agresión porque, según quedó demostrado después del detenido análisis que realizó para lograr la reconstrucción de los hechos, ninguno de los extremos previstos en el artículo 34 inc. 6 del CP pudo ser constatado.

En esta cuestión entonces sólo cabría analizar si es correcta la imputación del hecho a título de partícipes primarios, y si eventualmente -como lo interesó la Defensa- cabría aplicar la figura del art. 47 del CP en relación -claro está- al coimputado Salvador GÓMEZ.

Efectivamente de las circunstancias de la causa surge que la acción desplegada por los imputados generó un peligro jurídicamente desaprobado y absolutamente apto para producir la muerte y las lesiones, y es evidente que todos los imputados conocían el peligro concreto generado por su acción y lo dirigieron intencionalmente para procurar ese resultado.

Ahora bien, entiendo que la decisión de la señora Vocal de considerar a Marcos GÓMEZ autor del hecho y al resto de los imputados partícipes necesarios también les mejoró notablemente su situación frente a la eventual pena que les hubiese correspondido si se los hubiese tenido por coautores, lo que habría habilitado la calificación del art. 80 inc. 6.

Por otra parte, refiriéndome expresamente a la propuesta de la Defensa comparto el criterio de la Vocal conforme al cual tampoco se constató ningún elemento que permita encuadrar la intervención dentro de las previsiones del art. 47 del CP -que limita la responsabilidad por lo que cada partícipe ha querido según el conocimiento que tenía del hecho a realizar- y entonces advierto que la sola circunstancia de haber emprendido un ataque entre cuatro personas, munidas de un arma blanca y una cadena (sin que sea relevante su espesor), no autoriza a encuadrar la participación dentro de esta norma, porque no surge de la prueba que Salvador GÓMEZ pretendiera llevar a cabo un hecho menos grave que el que se cometió, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos defensores insistieron en que no hubo ningún acuerdo previo para cometer esta agresión.

De manera adecuada la Vocal determina que ambos hechos concurren en forma real.

Cabe recordar aquí que en el marco de un sistema de enjuiciamiento respetuoso de los lineamientos fundamentales de los derechos humanos, la obligación particular que recae sobre el juez en su práctica funcional como garante de la Constitución Nacional, de dar plena fundamentación a las decisiones, adquiere aún mayor trascendencia en el ámbito penal, por lo que implica en sí una sentencia condenatoria de efectivo cumplimiento frente a los derechos y libertades del ciudadano y, después de haber analizado el desarrollo argumental mediante el cual la Vocal reconstruyó los hechos y los valoró jurídicamente, y de haber constatado que lo hizo del modo más favorable posible a los intereses de los imputados, entiendo que esta exigencia se encuentra debidamente cumplimentada.

  1. c.- Determinación de la pena.

Por último debo señalar que la pena impuesta a cada uno de los imputados resulta proporcionada a la magnitud del injusto y culpabilidad, y que esta afirmación se sustenta en el detenido análisis que hizo la sentenciante para considerar las circunstancias atenuantes y agravantes conforme a los parámetros de los artículos 40 y 41 del CP.

Teniendo en cuenta que el Dr. PASSARELLA cuestionó solamente el monto punitivo impuesto a su pupilo Marcos GÓMEZ, corresponde revisar el razonamiento de la Vocal para llegar a la pena de dieciseis años de prisión efectiva y accesorias legales.

En tal cometido advierto que la Vocal inició el análisis de la tercera cuestión estableciendo el marco legal a tener en cuenta, el que de acuerdo a la calificación legal va de ocho a treinta y un años de prisión.

Luego se adentró en el análisis del injusto y la culpabilidad como entidades graduables atendiendo a las circunstancias que fueron planteadas y debatidas por las partes en el debate. En ese orden consideró agravado el injusto por la pluralidad de actuantes, por el conocimiento por parte de los imputados del estado de ebriedad de Mario QUIROZ, por lo sorpresivo del ataque cuando estaban emprendiendo la retirada. A su vez consideró atenuantes la falta de antecedentes penales, la juventud que se trasuntó en el actuar inexperto e irreflexivo.

Ponderó especialmente la congoja, la conciencia de lo hecho y su sentido arrepentimiento al punto que al final del debate pidió -muy conmovido emocionalmente- disculpas a las víctimas.

A esta altura sólo resta destacar que la Vocal, al imponer la pena, ha respetado estrictamente el marco legal, exponiendo con sencillez y claridad los motivos en los que fundó la decisión adoptada.

Entonces, si consideramos que nuestra legislación utiliza penas relativas que establecen un marco legal fijado entre un mínimo y un máximo; que la función de estos marcos es establecer un rango entre las normas y una escala de valores entre los bienes jurídicos; que en el caso concreto, el marco penal tiene un mínimo de ocho y un máximo de treinta y un años de prisión, por tratarse de un homicidio y lesiones en concurso real, en el que se ponderaron circunstancias muy cercanas a las que agravan este tipo de delitos; y que al determinar la pena se debe tener en cuenta además del marco legal, el contenido del ilícito culpable y la personalidad del autor valorados de acuerdo a las pautas del art. 41 del CP, verificar el cumplimiento de los fines de la pena y convertir todas esas valoraciones en una pena concreta, llegamos sin dificultad alguna a la conclusión de que la pena impuesta a Marcos GÓMEZ es proporcional y adecuada a la gravedad del injusto y la culpabilidad.

Todas estas valoraciones condujeron a la Vocal a fijar la pena como compensación del injusto culpable en un monto muy inferior al solicitado por la Fiscalía y la Querella, estableciendo un monto tiempo que se muestra alejado de toda arbitrariedad y que dentro de la inusitada violencia de los hechos luce adecuado y proporcional.

VI.- Precisamente por ello considero que el Recurso de Casación en examen no puede prosperar y propicio su rechazo, con la confirmación del pronunciamiento en crisis.

Así voto.

A la misma cuestión propuesta el Señor Vocal, Dr. CHAIA, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal preopinante.

A su turno el Señor Vocal, Dr. PEROTTI, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal, Dra. DAVITE.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL, Dra. DAVITE, DIJO:

En relación a las costas y atento al resultado al que se arriba uego del tratamiento de la cuestión primera corresponde imponer las costas a la parte vencida (art. 584 y 585 del CPP)

No corresponde fijar los honorarios profesionales de los abogados intervinientes ya que no fueron solicitados.

Así voto.

A la misma cuestión propuesta el Señor Vocal, Dr. CHAIA, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal preopinante.

A su turno el Señor Vocal, Dr. PEROTTI, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal, Dra. DAVITE.

Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto, y por los fundamentos del acuerdo que antecede, queda acordada la siguiente:

SENTENCIA:

I.- NO HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Juan Pablo PASSARELLA, Abogado Defensor de los Sres. GÓMEZ Marcos, GÓMEZ Salvador, y ALONSO Santiago Ariel (fs. 17/25 y vta.); y el Dr. Rafael BRICEÑO en carácter de abogado Defensor del Sr. Oscar Maximiliano VARGAS (fs. 67/73), contra la resolución de fecha de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Concordia, la que, en consecuencia, SE CONFIRMA.

II.- IMPONER las costas en un 25% a cargo de cada uno de los imputados -GÓMEZ Marcos, GÓMEZ Salvador, ALONSO Santiago Ariel y Oscar Maximiliano VARGAS- (arts. 585 ss. y cctes. del CPPER).

III.- NO REGULAR honorarios profesionales a los letrados intervinientes por no haberlo peticionado en forma expresa (art. 97, inc. 1º Decreto Ley Nº 7046).

IV.- DEVOLVER el Legajo correspondiente y los DVD oportunamente solicitados al Juzgado de origen con copia del presente decisorio.

V.- Protocolícese, notifíquese, y en estado, archívese.

HUGO D. PEROTTI

MARCELA A. DAVITE RUBEN A. CHAIA

Ante mi:

CLAUDIA ANALIA GEIST

-Secretaria-

Se protocolizó. Conste.

CLAUDIA ANALIA GEIST

-Secretaria-

NOTICIA DE ARCHIVO: PUBLICADA EL 8-12-2016

Detuvieron en Paraná a uno de los homicidas de Manuel Francisco Quiroz

El joven Maximiliano Vargas, de 22 años de edad, había sido condenado en 2014 como “partícipe necesario, material y penalmente responsable, por homicidio simple y lesiones graves en concurso real, a cumplir la pena de 9 años y 6 meses de prisión efectiva”. En las primeras horas del lunes 20 de febrero de 2012, junto con Salvador y Marcos Gómez, y el por entonces menor de apellido Alonso; habían atacado salvajemente a puñaladas a los hermanos Manuel Francisco y Mario Ismael Quiroz, provocándole la muerte en forma instantánea al primero, y dejando gravemente herido al otro. Desde los primeros minutos de este jueves, Vargas quedó alojado en dependencias de la Jefatura Departamental de Policía de Federal.

El gravísimo hecho por el que Maximiliano Vargas había sido condenado, ocurrió en los primeros minutos del lunes 20 de febrero de 2012, al finalizar un campeonato vecinal de futbol en Colonia Federal, en un lugar conocido como Cancha de Víctor Gallegos, unos 3000 metros al norte de Las Casuarinas.

En el incidente falleció Manuel Francisco Quiroz (41), y fue herido de gravedad su hermano, Mario Ismael, por entonces de 39 años de edad.

En esa misma jornada fueron detenidos los cuatro presuntos autores del crimen, en zona de Paraje Las Delicias de Colonia Federal, secuestrándose además los elementos que habrían sido utilizados en la riña; tratándose de Maximiliano Vargas, Salvador Gómez y Marcos Gómez, todos mayores de edad, y un menor de apellido Alonso, de 17 años de edad.

Los tres primeros, luego de que cumplieran un poco más de un mes prisión preventiva en la Unidad Penal N° 8 de Federal, vieron transitar en libertad el proceso judicial; determinándose finalmente la sentencia el 15 de agosto de 2014, la que declaró “autor material y penalmente responsable, por homicidio simple y lesiones graves en concurso real, a MARCOS EGDARDO GOMEZ (21), condenándolo a cumplir la pena de 16 años de prisión efectiva” – “partícipe necesario material y penalmente responsable, por homicidio simple y lesiones graves en concurso real, a SALVADOR ANTONIO GOMEZ (21), condenándolo a cumplir la pena de 12 años de prisión efectiva” – “partícipe necesario material y penalmente responsable, por homicidio simple y lesiones graves en concurso real, a OSCAR MAXIMILIANO VARGAS (20), condenándolo a cumplir la pena de 9 años y 6 meses de prisión efectiva” – y “partícipe necesario material y penalmente responsable, por homicidio simple y lesiones graves en concurso real, a ANSELMO SANTIAGO ARIEL ALONSO (19), remitiendo copia de la sentencia al Juzgado de Menores Competente”. Alonso era menor de edad en el momento de los hechos.

Ordenada la inmediata detención de los condenados, no se pudo localizar a Maximiliano Vargas, que desde entonces permanecía prófugo de la justicia.

El trabajo policial de más de dos años para dar con Vargas, concluyó finalmente con éxito fundamentalmente por el trabajo profesional realizado por el Oficial Principal Luis Alberto Bernachea, de la División Investigaciones de la Policía Departamental de Federal; funcionario que este miércoles, junto con el Jefe de Inteligencia Criminal, Sub Comisario Lisandro Reyes, y otros miembros de la fuerza, dieron con Vargas en una vivienda de la ciudad de Paraná, donde trabajaba como albañil, no mostrando resistencia a su detención.

El condenado fue traído a la ciudad de Federal y alojado en dependencias de la Jefatura Departamental de Policía, tal lo confirmó a FEDERAL AL DÍA su jefe, el Comisario Mayor Mario Zarate.

Se estima que en las próximas horas Oscar Maximiliano Vargas será trasladado a una celda de la Unidad Penal 8 “Bicentenario de la Revolución de Mayo”, ubicada sobre la ruta provincial 5, a pocos kilómetros al este de la ciudad de Federal. (Federal al Día)

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